JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La Constitución de
1978 ha supuesto una profunda alteración del sistema de fuentes del Derecho
público de manera que la actividad y la estructura de la Administración General
del Estado se encuentran vinculadas por el marco constitucional.
El precepto fundamental que dedica nuestra
vigente Constitución a la Administración General del Estado es el artículo 103
en el que se recogen los principios básicos que deben presidir la actividad de
la Administración estatal, a saber: servicio, objetividad, generalidad,
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.
Junto a estos principios, que es
conveniente y necesario desarrollar legalmente, no se puede olvidar que la
dispersión normativa que hoy caracteriza el régimen jurídico de la
Administración General del Estado constituye también una circunstancia que el
legislador debe ponderar en orden a regular, en una sola Ley, el régimen, la
organización y los criterios de funcionamiento del aparato administrativo
estatal. De ahí que ahora, la presente Ley se refiera también a los organismos
autónomos y entes públicos de contenido económico, en un esfuerzo de
simplificación de la normativa reguladora de la Administración General del
Estado.
II. El modelo de Estado
social y democrático de Derecho a que se refiere la Constitución española tiene
una singular trascendencia sobre el sistema de la Administración pública en
general y, por tanto, sobre la Administración General del Estado en particular.
En primer lugar, porque el artículo 103 de nuestra Carta Magna consagra, no
sólo el principio de legalidad de la actuación administrativa, sino también su
carácter instrumental al servicio de los intereses generales. Por su parte, los
intereses generales, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional,
deben definirse a través de una acción combinada con las instituciones sociales
y teniendo muy en cuenta los legítimos derechos e intereses de los ciudadanos
de acuerdo con el principio constitucional de participación. Además, el
artículo 9.2 de nuestra Norma Fundamental señala claramente que la
Administración pública debe remover los obstáculos que impidan la libertad y la
igualdad de la persona y de los grupos en que se integra. Y, por otra parte, el
artículo 10.1 de la Constitución dispone solemnemente que el libre desarrollo
de la personalidad es uno de los fundamentos del orden político y la paz
social. Por eso, la Administración General del Estado, a través de sus
diferentes modalidades de actuación debe tener presente que el servicio a los
ciudadanos es el principio básico que justifica su existencia y que debe
presidir su entera actividad.
III. El servicio a
los ciudadanos exige, además, que la estructura y la planta de la
Administración General del Estado se ajusten a la realidad social y, por ello,
debe reordenarse en función de los mismos, puesto que tienen el legítimo
derecho a saber cuáles son las competencias de cada Administración y a recibir
servicios públicos de calidad.
El servicio a los ciudadanos y a los
intereses generales debe estar caracterizado, como ha dispuesto la
Constitución, por la objetividad. Es decir, la transparencia en la actividad
administrativa debe ser, no sólo una garantía para los ciudadanos, sino un
criterio de actuación general del aparato público. Los titulares de los
diferentes órganos administrativos no son más que gestores de intereses ajenos,
los del cuerpo social, por lo que deben rendir cuentas de su gestión ante los
ciudadanos.
IV. Junto al principio de
legalidad de la actividad administrativa, es conveniente subrayar que también
vincula a la Administración General del Estado el principio de eficacia. En
efecto, el funcionamiento de la maquinaria administrativa estatal debe
adecuarse a la gestión por objetivos y a la calidad como forma ordinaria de
prestación de los servicios públicos.
V. La dimensión de las
estructuras administrativas estatales debe reordenarse atendiendo a la
racionalidad y a la necesidad de evitar duplicidades en la gestión. Por ello,
teniendo en cuenta el principio de economía en el gasto público (artículo 31.2
de la Constitución), resulta a todas luces perentorio simplificar y reducir
sustancialmente la planta de la Administración General del Estado.
VI. Por otra parte, la
necesidad de acometer procesos de supresión y simplificación administrativa,
evidente desde una perspectiva organizativa general, viene impuesta por la
realidad del Estado autonómico. Tras más de diecisiete años de andadura
constitucional nos encontramos con que todavía no se ha ajustado la estructura
administrativa de la Administración periférica del Estado al modelo autonómico.
Por ello, resulta conveniente introducir en esta Ley el objetivo de la
Administración única o común de forma que el protagonismo administrativo en el
territorio autonómico lo tenga la administración autonómica, que también podrá
asumir funciones administrativas correspondientes a materias de competencia
exclusiva del Estado a partir de las técnicas del artículo 150.2 de la
Constitución. Esta adaptación de la actual Administración periférica a las
exigencias del Estado autonómico debe permitir eliminar posibles duplicidades y
conseguir una mejora en la calidad de los servicios que la Administración
presta a los ciudadanos. De manera especial, y para hacer más efectiva esta
simplificación de la Administración periférica del Estado, no se considera
adecuada la actual existencia de la figura de los Gobernadores Civiles y, en
consecuencia, esta Ley la suprime y crea la de los Subdelegados del Gobierno,
que dependen orgánicamente de los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas que, a la vez, son los responsables de su nombramiento entre
funcionarios de carrera. De acuerdo con este perfil, los nuevos Subdelegados
del Gobierno no tienen en la Ley la condición de alto cargo.
Asimismo, debe considerarse, también, que
la reducción de la dimensión de la Administración periférica del Estado,
además, es uno de los objetivos de la Ley del proceso autonómico, de 14 de
octubre de 1983, cuyo artículo 22 dispone la reestructuración de la
Administración General del Estado para adecuarse a la realidad competencial del
Estado autonómico.
VII. Los Ministros,
miembros del Gobierno y titulares del máximo órgano de la Administración
General del Estado, constituyen la pieza básica de la Ley. Su condición de
responsables públicos hace que la Ley les otorgue la capacidad de decisión
sobre la definición, ejecución, control y evaluación de las políticas
sectoriales de su competencia, al tiempo que se distinguen de estas funciones,
que son de naturaleza indelegable, las que se refieren al manejo de los medios,
que pueden desconcentrarse o delegarse en otros órganos superiores o
directivos.
Las Secretarías de Estado, que también son
órganos superiores de la Administración, se caracterizan por ser sus titulares
cargos públicos que tienen encomendada esencialmente la función de transmisión
y seguimiento de las políticas gubernamentales al seno de la Administración.
Dependientes de los órganos superiores se
encuentran los Subsecretarios, los Secretarios generales, cuya existencia se
prevé como excepcional, los Secretarios generales técnicos, los Directores
generales y los Subdirectores generales.
VIII. Como garantía
de objetividad en el servicio a los intereses generales, la Ley consagra el
principio de profesionalización de la Administración General del Estado, en
cuya virtud los Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, en todo caso,
y los Directores generales, con carácter general, son altos cargos con
responsabilidad directiva y habrán de nombrarse entre funcionarios para los que
se exija titulación superior. Además, a los Subdirectores generales, órganos en
los que comienza el nivel directivo de la Administración General del Estado,
también la Ley les dispensa un tratamiento especial para subrayar su
importancia en la estructura administrativa.
IX. Con el objeto de
ordenar la unidad de acción de la Administración General del Estado en la
Comunidad Autónoma, se integrará en la Delegación del Gobierno toda la
estructura periférica del Estado que sea necesaria en función de los diferentes
ritmos de transferencias desde el Estado a las Comunidades Autónomas.
X. Asimismo, con el
objeto de garantizar la unidad de acción del Estado en el exterior, se incluye,
por primera vez en una ley general, el tratamiento de la Administración General
del Estado en el exterior y de los embajadores y representantes permanentes.
XI. Por otra parte,
resulta inaplazable racionalizar y actualizar la normativa dedicada a la
tradicionalmente denominada «Administración Institucional del Estado». Se opta,
en primer lugar por una denominación genérica, «Organismos Públicos», que
agrupa todas las Entidades de Derecho público dependientes o vinculadas a la
Administración General del Estado.
Partiendo del concepto general, se
distinguen después dos modelos básicos: Organismos autónomos y Entidades
públicas empresariales. Los primeros realizan actividades fundamentalmente
administrativas y se someten plenamente al Derecho público; en tanto que los
segundos realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes
susceptibles de contraprestación económica y, aun cuando son regidos en general
por el Derecho privado, les resulta aplicable el régimen de Derecho público en
relación con el ejercicio de potestades públicas y con determinados aspectos de
su funcionamiento.
XII. Por último, la
presente Ley trata de precisar, sólo para el ámbito de la Administración
General del Estado y sus Organismos públicos, algunas cuestiones que la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común no había podido resolver por las limitaciones propias de
ésta.
El carácter de norma básica de la Ley
citada en cuanto al régimen jurídico de las Administraciones públicas, y su objetivo
de regular un procedimiento común, conforme a los mandatos del artículo
149.1.18. de la Constitución, obligaban a que muchos aspectos de su regulación
debieran ser precisados normativamente para cada Administración pública
atendiendo a sus peculiaridades organizativas y funcionales. Por ello, debe ser
en la Ley destinada a regular la organización y funcionamiento de la
Administración General del Estado y sus Organismos públicos donde aquellas
precisiones encuentren su ubicación idónea.
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Principios de organización, funcionamiento
y relaciones con los ciudadanos
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las
Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la
Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o
dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.
Los Organismos públicos son las Entidades
de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia
Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales
diferenciadas y dependientes de ésta.
Artículo 2. Personalidad jurídica y
competencia.
1. La Administración General del Estado,
bajo la dirección del Gobierno y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho,
sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones
ejecutivas de carácter administrativo.
2. La Administración General del Estado,
constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad
jurídica única.
3. Los Organismos públicos previstos en el
Título III de esta Ley tienen por objeto la realización de actividades de
ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de
contenido económico reservadas a la Administración General del Estado; dependen
de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro Organismo público, al
Ministerio competente por razón de la materia, a través del órgano que en cada
caso se determine.
4. Las potestades y competencias
administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración
General del Estado y sus Organismos públicos por el ordenamiento jurídico,
determinan la capacidad de obrar de una y otros.
5. Los órganos que integran la Administración
General del Estado y sus Organismos públicos extienden su competencia a todo el
territorio español, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la
limiten expresamente a una parte del mismo.
Artículo 3. Principios de organización y
funcionamiento.
La Administración General del Estado se
organiza y actúa, con pleno respeto al principio de legalidad, y de acuerdo con
los otros principios que a continuación se mencionan:
1.
De organización.
a)
Jerarquía.
b) Descentralización funcional.
c) Desconcentración funcional y territorial.
d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines
institucionales.
e) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
f) Coordinación.
2.
De funcionamiento.
a)
Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.
b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
c) Programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los
resultados.
d) Responsabilidad por la gestión pública.
e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las
actividades materiales de gestión.
f) Servicio efectivo a los ciudadanos.
g) Objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
h) Cooperación y coordinación con las otras Administraciones públicas.
Artículo 4. Principio de servicio a los
ciudadanos.
1.
La actuación de la Administración General
del Estado debe asegurar a los ciudadanos:
a) La efectividad de sus derechos cuando
se relacionen con la Administración.
b) La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas,
de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los
recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que
proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes
estándares de calidad.
2. La Administración General del Estado
desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas y, en
particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos:
a) Puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de
documentos administrativos y recibir información de interés general por medios
telefónicos, informáticos y telemáticos. b) Puedan presentar reclamaciones sin
el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las
dependencias administrativas.
3. Todos los Ministerios mantendrán
permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades
de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los
organismos dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos
administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la
competencia del Ministerio y de sus Organismos públicos.
CAPITULO II
La organización administrativa
Artículo 5. Órganos administrativos.
1. Los órganos de la Administración
General del Estado y de sus Organismos públicos se crean, modifican y suprimen
conforme a lo establecido en la presente Ley.
2. Tendrán la consideración de órganos las
unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan
efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter
preceptivo.
Artículo 6. Órganos superiores y órganos
directivos.
1. La organización de la Administración
General del Estado responde a los principios de división funcional en
Departamentos ministeriales y de gestión territorial integrada en Delegaciones
del Gobierno en las Comunidades Autónomas, salvo las excepciones previstas por
esta Ley.
2.
En la organización central son órganos superiores y órganos directivos:
A) Órganos superiores:
a) Los Ministros.
b) Los Secretarios de Estado.
B) Órganos directivos:
a) Los Subsecretarios y Secretarios generales.
b) Los Secretarios generales técnicos y Directores generales.
c) Los Subdirectores generales.
3. En la organización territorial de la
Administración General del Estado son órganos directivos tanto los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas, que tendrán rango de Subsecretario,
como los Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales tendrán nivel
de Subdirector general.
4. En la Administración General del Estado
en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes
permanentes ante Organizaciones internacionales.
5. Los órganos superiores y directivos
tienen además la condición de alto cargo, excepto los Subdirectores generales y
asimilados.
6. Todos los demás órganos de la
Administración General del Estado se encuentran bajo la dependencia o dirección
de un órgano superior o directivo.
7. Los estatutos de los Organismos
públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.
8. Corresponde a los órganos superiores
establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su
responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.
9. Los Ministros y Secretarios de Estado
son nombrados de acuerdo con lo establecido en la legislación correspondiente.
10. Los titulares de los órganos
directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional y
experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al
desempeño de sus funciones:
a) La responsabilidad profesional,
personal y directa por la gestión desarrollada.
b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o
directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General
Presupuestaria.
Artículo 7. Elementos organizativos
básicos.
1. Las unidades administrativas son los
elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades
comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados
funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura
común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más
unidades menores.
2. Los jefes de las unidades administrativas
son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada
ejecución de las tareas asignadas a la misma.
3. Las unidades administrativas se
establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de
acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.
TITULO II
Administración General del Estado
CAPITULO I
Órganos centrales
SECCIÓN 1. LOS MINISTERIOS Y SU ESTRUCTURA
INTERNA
Artículo 8. Los Ministerios.
1. La Administración General del Estado se
organiza en Ministerios, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores
funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.
La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de
órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o
dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional
se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.
2. La determinación del número, la
denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las
Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del
Gobierno.
Artículo 9. Organización interna de los
Ministerios.
1. En los Ministerios pueden existir
Secretarías de Estado, y excepcionalmente Secretarías Generales, para la
gestión de un sector de actividad administrativa. De ellas dependerán
jerárquicamente los órganos directivos que se les adscriban.
2. Los Ministerios contarán, en todo caso,
con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica,
para la gestión de los servicios comunes previstos en la sección 4 de este
capítulo.
3. Las Direcciones Generales son los
órganos de gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas.
4. Las Direcciones Generales se organizan
en Subdirecciones Generales para la distribución de las competencias
encomendadas a aquéllas, la realización de las actividades que les son propias
y la asignación de objetivos y responsabilidades. Sin perjuicio de lo anterior,
podrán adscribirse directamente Subdirecciones Generales a otros órganos
directivos de mayor nivel o a órganos superiores del Ministerio.
Artículo 10. Creación, modificación y
supresión de órganos y unidades administrativas.
1. Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales
Técnicas, las Direcciones Generales, las Subdirecciones Generales, y órganos
similares a los anteriores se crean, modifican y suprimen por Real Decreto del
Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del
Ministro de Administraciones Públicas.
2. Los órganos de nivel inferior a
Subdirección General se crean, modifican y suprimen por orden del Ministro
respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas.
3. Las unidades que no tengan la
consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las
relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 11. Ordenación jerárquica de los
órganos ministeriales.
1. Los Ministros son los jefes superiores
del Departamento y superiores jerárquicos directos de los Secretarios de
Estado.
2. Los órganos directivos dependen de
alguno de los anteriores y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente
forma: Subsecretario, Director general y Subdirector general.
Los Secretarios generales tienen categoría
de Subsecretario y los Secretarios generales técnicos tienen categoría de
Director general.
SECCIÓN 2. ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS
MINISTERIOS
Artículo 12. Los Ministros.
1. Los Ministros, además de las
atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen, en cuanto
titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad
administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad
inherente a dicha dirección.
2.
Corresponde a los Ministros, en todo caso,
ejercer las siguientes competencias:
Ejercer la potestad reglamentaria en los
términos previstos en la legislación específica.
Fijar los objetivos del Ministerio,
aprobar los planes de actuación del mismo y asignar los recursos necesarios
para su ejecución, dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias
correspondientes.
Aprobar la propuestas de los estados de
gastos del Ministerio, y de los presupuestos de los Organismos públicos
dependientes y remitirlas al Ministerio de Economía y Hacienda.
Determinar y, en su caso, proponer la
organización interna de su Ministerio, de acuerdo con las competencias que le
atribuye esta Ley.
Evaluar la realización de los planes de
actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos
y ejercer el control de eficacia respecto de la actuación de dichos órganos y
de los Organismos públicos dependientes, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley General Presupuestaria.
Nombrar y separar a los titulares de los
órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del
mismo, cuando la competencia no esté atribuida al Consejo de Ministros o al
propio Organismo, y elevar al Consejo de Ministros las propuestas de
nombramiento a éste reservadas.
Mantener las relaciones con las
Comunidades Autónomas y convocar las Conferencias sectoriales y los órganos de
cooperación en el ámbito de las competencias atribuidas a su Departamento.
Dirigir la actuación de los titulares de
los órganos superiores y directivos del Ministerio, impartirles instrucciones
concretas y delegarles competencias propias.
i) Revisar de oficio los actos administrativos y resolver los conflictos de
atribuciones cuando les corresponda, así como plantear los que procedan con
otros Ministerios. (Apartado redactado de acuerdo a la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
Artículo 13. Otras competencias de los
Ministros.
Corresponden a los Ministros, sin
perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o
directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de
la Administración General del Estado, las siguientes competencias:
1. Administrar los créditos para gastos de
los presupuestos de su Ministerio. Aprobar y comprometer los gastos que no sean
de la competencia del Consejo de Ministros y elevar a la aprobación de éste los
que sean de su competencia, reconocer las obligaciones económicas, y proponer
su pago en el marco del plan de disposición de fondos del Tesoro Público.
2. Autorizar las modificaciones
presupuestarias que les atribuye la Ley General Presupuestaria.
3. Celebrar en el ámbito de su
competencia, contratos y convenios, salvo que estos últimos correspondan al
Consejo de Ministros.
4. Solicitar del Ministerio de Economía y
Hacienda, la afectación o el arrendamiento de los inmuebles necesarios para el
cumplimiento de los fines de los servicios a su cargo. Estos bienes quedarán
sujetos al régimen establecido en la legislación patrimonial correspondiente.
5. Proponer y ejecutar, en el ámbito de
sus competencias, los planes de empleo del Ministerio y los Organismos públicos
de él dependientes.
6. Modificar la relación de puestos de
trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios
de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
7. Convocar las pruebas selectivas en
relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al
Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente
oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a
los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente
fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.
8. Administrar los recursos humanos del
Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal.
Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del
complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente
previstos.
9. Otorgar o proponer, en su caso, las
recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
10. Decidir la representación del
Ministerio en los órganos colegiados o grupos de trabajo en los que no esté
previamente determinado el titular del órgano superior o directivo que deba
representar al Departamento.
11. Resolver los recursos administrativos
y declarar la lesividad de los actos administrativos cuando les corresponda.
(Apartado redactado de acuerdo a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y de Orden Social)
12. Cualesquiera otras competencias que
les atribuya la legislación en vigor.
Artículo 14. Los Secretarios de Estado.
Los Secretarios de Estado dirigen y
coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden
ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de
Estado. A tal fin les corresponde:
1. Ejercer las competencias sobre el
sector de actividad administrativa asignado que les atribuya la norma de
creación del órgano o que les delegue el Ministro y desempeñar las relaciones
externas de la Secretaría de Estado, salvo en los casos legalmente reservados
al Ministro.
2. Ejercer las competencias inherentes a
su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de
los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando
su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos
e impartiendo instrucciones a sus titulares.
3. Nombrar y separar a los Subdirectores
generales de la Secretaría de Estado.
4. Mantener las relaciones con los órganos
de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia.
5. Ejercer las competencias atribuidas al
Ministro en materia de ejecución presupuestaria, con los límites que, en su
caso, se establezcan por aquél.
6. Celebrar los contratos relativos a
asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro
del que dependan o al Consejo de Ministros.
7. Resolver los recursos que se
interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan
directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los
conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos.
8. Cualesquiera otras competencias que les
atribuya la legislación en vigor.
SECCIÓN 3. ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS
MINISTERIOS
Artículo 15. Los Subsecretarios.
1. Los Subsecretarios ostentan la
representación ordinaria del Ministerio, dirigen los servicios comunes, ejercen
las competencias correspondientes a dichos servicios comunes, y en todo caso
las siguientes:
a) Apoyar a los órganos superiores en la
planificación de la actividad del Ministerio, a través del correspondiente
asesoramiento técnico.
b) Asistir al Ministro en el control de
eficacia del Ministerio y sus Organismos públicos.
c) Establecer los programas de inspección
de los servicios del Ministerio, así como determinar las actuaciones precisas
para la mejora de los sistemas de planificación, dirección y organización y
para la racionalización y simplificación de los procedimientos y métodos de
trabajo, en el marco definido por el Ministerio de Administraciones Públicas.
d) Proponer las medidas de organización
del Ministerio y dirigir el funcionamiento de los servicios comunes a través de
las correspondientes instrucciones u órdenes de servicio.
e) Asistir a los órganos superiores en
materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de
directivos del Ministerio y sus Organismos públicos, así como en la
elaboración, ejecución y seguimiento de los presupuestos y la planificación de
los sistemas de información y comunicación.
f) Desempeñar la jefatura superior de todo
el personal del Departamento.
g) Responsabilizarse del asesoramiento
jurídico al Ministro en el desarrollo de las funciones que a éste le
corresponden, y en particular en el ejercicio de su potestad normativa y en la
producción de los actos administrativos de la competencia de aquél, así como a
los demás órganos del Ministerio.
En los mismos términos del párrafo
anterior, informar las propuestas o proyectos de normas y actos de otros
Ministerios, cuando reglamentariamente proceda.
A tales efectos, será responsable de coordinar las actuaciones correspondientes
dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de
intervenir en el procedimiento.
h) Ejercer las facultades de dirección,
impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y los restantes órganos
directivos que dependan directamente de él.
i) Cualesquiera otras que sean inherentes
a los servicios comunes del Ministerio y a la representación ordinaria del
mismo y las que les atribuyan la legislación en vigor.
2. Los Subsecretarios serán nombrados y
separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta del titular del
Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, entre funcionarios
de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales,
a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o equivalente.
Artículo 16. Los Secretarios generales.
1. Cuando con carácter excepcional las
normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un
Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan
sobre un sector de actividad administrativa determinado.
2. Los Secretarios generales ejercen las
competencias inherentes a su responsabilidad de dirección sobre los órganos
dependientes, contempladas en el apartado 2 del artículo 14, así como todas
aquellas que les asigne expresamente el Real Decreto de estructura del
Ministerio.
3. Los Secretarios generales, con
categoría de Subsecretario, serán nombrados y separados por Real Decreto del
Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio.
Los nombramientos habrán de efectuarse de
acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre
personas con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de
responsabilidad en la gestión pública o privada.
Artículo 17. Los Secretarios generales
técnicos.
1. Los Secretarios generales técnicos,
bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre
servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del
Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia
jurídica y publicaciones.
2. Los Secretarios generales técnicos
tienen a todos los efectos la categoría de Director general y ejercen sobre sus
órganos dependientes las facultades atribuidas a dicho órgano por el artículo
siguiente.
3. Los Secretarios generales técnicos
serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros a
propuesta del titular del Ministerio. Los nombramientos habrán de efectuarse de
acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta
Ley, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o
de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de
Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
Artículo 18. Los Directores generales.
1. Los Directores generales son los
titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias
áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde:
a) Proponer los proyectos de su Dirección
General para alcanzar los objetivos establecidos por el Ministro, dirigir su
ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.
b) Ejercer las competencias atribuidas a
la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.
c) Proponer, en los restantes casos, al
Ministro o al titular del órgano del que dependa, la resolución que estime
procedente sobre los asuntos que afectan al órgano directivo.
d) Impulsar y supervisar las actividades
que forman parte de la gestión ordinaria del órgano directivo y velar por el
buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal
integrado en los mismos.
e) Las demás atribuciones que le confieran
las leyes y reglamentos.
2. Los Directores generales serán
nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta
del titular del Departamento.
Los nombramientos habrán de efectuarse de
acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 6 entre
funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de
estructura del Departamento permita que, en atención a las características
específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha
condición de funcionario.
Artículo 19. Los Subdirectores generales.
1. Los Subdirectores generales son los
responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular
del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o
actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los
asuntos de la competencia de la Subdirección General.
2. Los Subdirectores generales serán
nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan.
Los nombramientos se efectuarán entre funcionarios de carrera de la Administración
General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones públicas cuando así
lo prevean las normas de aplicación y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a
los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero,
Arquitecto o equivalente, de acuerdo con los criterios establecidos en el
apartado 10 del artículo 6 y conforme al sistema previsto en la legislación
específica.
SECCIÓN 4. LOS SERVICIOS COMUNES DE LOS
MINISTERIOS
Artículo 20. Reglas generales sobre los
servicios comunes.
1. Los órganos directivos encargados de
los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la
asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en
particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales,
económicos y personales que tengan asignados.
Corresponde a los servicios comunes el
asesoramiento, el apoyo técnico y, en su caso, la gestión directa en relación
con las funciones de planificación, programación y presupuestación, cooperación
internacional, acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas
de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica,
gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares,
seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines
estatales y publicaciones.
2. Los servicios comunes se organizan y
funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices
adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en
la Administración General del Estado. Todo ello, sin perjuicio de que
determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan
dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios.
Artículo 21. Organización básica de los
servicios comunes ministeriales.
Los servicios comunes estarán integrados
en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará
adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos directivos que
determine el Real Decreto de estructura del Departamento.
CAPITULO II
Órganos territoriales
SECCIÓN 1. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN
LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 22. Los Delegados del Gobierno en
las Comunidades Autónomas.
1. Los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin
perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades
Autónomas a través de sus respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la
supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y
sus Organismos públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley.
Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno,
correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las
instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración
General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito
de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de
libertades públicas y seguridad ciudadana. Todo ello se entiende sin perjuicio
de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones
relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad.
3.
Corresponde asimismo a los Delegados del
Gobierno:
a) Mantener las necesarias relaciones de
cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus
Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las correspondientes
Entidades locales.
b) Comunicar y recibir cuanta información
precisen el Gobierno y el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
Realizará también estas funciones con las Entidades locales en su ámbito
territorial, a través de sus respectivos Presidentes.
3. Los Delegados del Gobierno serán
nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta
del Presidente del Gobierno y tendrán su sede en la localidad donde radique el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros
determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el
Estatuto de Autonomía.
4. En caso de ausencia, vacante o
enfermedad, el Delegado del Gobierno será suplido, temporalmente, por el
Subdelegado del Gobierno de la provincia donde aquél tenga su sede, salvo que
el Delegado designe a otro Subdelegado. En las Comunidades Autónomas
uniprovinciales, la suplencia corresponderá al titular del órgano responsable
de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno.
Artículo 23. Competencias de los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
Para el ejercicio de las funciones
asignadas respecto de todos los servicios de la Administración General del
Estado y sus Organismos públicos, los Delegados del Gobierno en las Comunidades
Autónomas tienen las siguientes competencias:
1. Dirigir la Delegación del Gobierno;
nombrar a los Subdelegados del Gobierno en las provincias y dirigir y coordinar
como superior jerárquico la actividad de aquéllos; impulsar y supervisar, con
carácter general, la actividad de los restantes órganos de la Administración
General del Estado y sus Organismos públicos en el territorio de la Comunidad
Autónoma; e informar las propuestas de nombramiento de los titulares de órganos
territoriales de la Administración General del Estado y los Organismos públicos
de ámbito autonómico y provincial, no integrados en la Delegación del Gobierno.
2. Formular a los Ministerios competentes,
en cada caso, las propuestas que estime convenientes sobre los objetivos
contenidos en los planes y programas que hayan de ejecutar los servicios
territoriales y los de sus Organismos públicos, e informar, regular y
periódicamente, a los Ministerios competentes sobre la gestión de sus servicios
territoriales.
3. Proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los
Subdelegados del Gobierno y de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado,
cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las
competencias del Estado en esta materia bajo la dependencia funcional del Ministerio
del Interior.
4. Elevar, con carácter anual, un informe
al Gobierno, a través del Ministro de las Administraciones Públicas, sobre el
funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación global.
5. Suspender la ejecución de los actos impugnados
dictados por los órganos de la Delegación del Gobierno, cuando le corresponda
resolver el recurso, de acuerdo con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y proponer la suspensión en los restantes
casos, así como respecto de los actos impugnados dictados por los servicios no
integrados en la Delegación del Gobierno.
6. Velar por el cumplimiento de las
competencias atribuidas, constitucionalmente, al Estado y la correcta
aplicación de su normativa, promoviendo o interponiendo, según corresponda,
conflictos de jurisdicción, conflictos de atribuciones, recursos y demás
acciones legalmente procedentes.
7. Ejercer las potestades sancionadoras,
expropiatorias y cualesquiera otras que les confieran las normas o que les sean
desconcentradas o delegadas.
Artículo 24. Competencias en materia de
información a los ciudadanos.
1. Los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas coordinarán la información sobre los programas y
actividades del Gobierno y la Administración General del Estado en la Comunidad
Autónoma.
2. Los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas promoverán, igualmente, los mecanismos de colaboración
con las restantes Administraciones públicas en materia de información al
ciudadano.
Artículo 25. Competencias sobre
simplificación de estructuras.
1. Los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas propondrán ante los órganos centrales competentes, las
medidas precisas para dar cumplimiento efectivo a lo previsto en el artículo
31, en relación con la organización de la Administración periférica del Estado.
2. Además, los Delegados del Gobierno en
las Comunidades Autónomas:
a) Propondrán a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda la elaboración de planes de empleo, la adecuación de las relaciones de
puestos de trabajo y los criterios de aplicación de las retribuciones
variables, en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Serán consultados en la elaboración de
planes de empleo de la Administración General del Estado en su ámbito
territorial y en la adopción de otras medidas de optimización de los recursos
humanos, especialmente las que afecten a más de un Departamento.
Artículo 26. Dirección de los servicios
territoriales integrados.
1. Los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas son los titulares de las correspondientes Delegaciones
del Gobierno, dirigiendo, directamente o a través de los Subdelegados del
Gobierno en las provincias, los servicios territoriales ministeriales
integrados en éstas, de acuerdo con los objetivos y, en su caso, instrucciones
de los órganos superiores de los respectivos Ministerios.
2. Ejercen las competencias propias de los
Ministerios en el territorio y gestionan los recursos asignados a los servicios
integrados.
Artículo 27. Relación con otras
Administraciones territoriales.
1. Para el ejercicio de las funciones
previstas en el apartado 2 del artículo 22, respecto de la Comunidad Autónoma
de su territorio, a los Delegados del Gobierno les corresponde:
a) Participar en las Comisiones mixtas de
transferencias y en las Comisiones bilaterales de cooperación, así como en
otros órganos de cooperación de naturaleza similar cuando se determine.
b) Promover la celebración de convenios de
colaboración y cualesquiera otros mecanismos de cooperación de la
Administración General del Estado con la Comunidad Autónoma, participando, en
su caso, en el seguimiento de la ejecución y cumplimiento de los mismos.
2. En relación con las Entidades locales,
los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas podrán promover, en el
marco de las necesarias relaciones de cooperación con la respectiva Comunidad
Autónoma, la celebración de convenios de colaboración, en particular, en
relación a los programas de financiación estatal.
Artículo 28. Comisión territorial de
asistencia al Delegado del Gobierno.
1. Para el mejor cumplimiento de la
función directiva y coordinadora, prevista en el artículo 23, se crea en cada
una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial,
presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por
los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio
de ésta; en las de las islas Baleares y Canarias se integrarán, además, los
Directores Insulares. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los
órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en la correspondiente
Comunidad Autónoma considere oportuno.
2. Esta Comisión desarrollará, en todo
caso, las siguientes funciones:
a) Coordinar las actuaciones que hayan de
ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para
asegurar el cumplimiento de los objetivos generales fijados por el Gobierno a
los servicios territoriales.
b) Asesorar al Delegado del Gobierno en la
Comunidad Autónoma en la elaboración de las propuestas de simplificación
administrativa y racionalización en la utilización de los recursos a que se
refiere el artículo 25.
c) Cualesquiera otras que a juicio del
Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la
Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el
ejercicio de las competencias que esta Ley le asigna.
Artículo 29. Los Subdelegados del Gobierno
en las provincias.
1. En cada provincia y bajo la inmediata
dependencia del Delegado del Gobierno en la respectiva Comunidad Autónoma,
existirá un Subdelegado del Gobierno, que será nombrado por aquél por el
procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera del Estado,
de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija,
para su ingreso, el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o
equivalente.
En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá
las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las
provincias.
2. A los Subdelegados del Gobierno les
corresponde:
a)
Dirigir, en su caso, los servicios
integrados de la Administración General del Estado, de acuerdo con las
instrucciones del Delegado del Gobierno.
b)
Impulsar, supervisar e inspeccionar los
servicios no integrados.
c)
Desempeñar, en los términos del apartado 2
del artículo 22, las funciones de comunicación, colaboración y cooperación con
las Corporaciones locales y, en particular, informar sobre la incidencia en el
territorio de los programas de financiación estatal.
d)
Mantener, por iniciativa y de acuerdo con
las instrucciones del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma,
relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos
territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma que
tenga su sede en el territorio provincial.
e)
Ejercer las competencias sancionadoras que
se les atribuyan normativamente.
3. En las provincias en las que no radique
la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, bajo la
dirección y la supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes
competencias.
a) La protección del libre ejercicio de
los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, todo ello
dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá
las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado en la provincia.
b) La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la
provincia.
Artículo 30. Los Directores Insulares de
la Administración General del Estado.
Reglamentariamente se determinarán las
islas en las que existirá un Director Insular de la Administración General del
Estado, con el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo.
Serán nombrados por el Delegado del Gobierno por el procedimiento de libre
designación entre los funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las Entidades locales, a los que se exija para su ingreso el
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, o el título
de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Diplomado Universitario o
equivalente.
Los Directores Insulares dependen
jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o del Subdelegado
del Gobierno en la provincia, cuando este cargo exista, y ejercen, en su ámbito
territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del
Gobierno en las provincias.
SECCIÓN 3. ESTRUCTURA DE LOS SERVICIOS
PERIFÉRICOS
Artículo 31. Simplificación de los
servicios periféricos.
La organización de la Administración
periférica del Estado en las Comunidades Autónomas responderá a los principios
de eficacia y de economía del gasto público, así como a la necesidad de evitar
la duplicidad de estructuras administrativas, tanto en la propia Administración
General del Estado como con otras Administraciones públicas. Consecuentemente,
se suprimirán, refundirán o reestructurarán, previa consulta a los Delegados
del Gobierno, los órganos cuya subsistencia resulte innecesaria a la vista de
las competencias transferidas o delegada a las Comunidades Autónomas y, cuando
proceda, atendiendo al marco competencial, a las Corporaciones locales, y de
los medios y servicios traspasados a las mismas.
Artículo 32. Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno.
1. Las Delegaciones del Gobierno se
adscriben orgánicamente al Ministerio de Administraciones Públicas.
Las Subdelegaciones del Gobierno en las
provincias se constituyen en órganos de la respectiva Delegación del Gobierno.
2. La organización de las Delegaciones
atenderá a los siguientes criterios:
a) Existirán áreas funcionales para gestionar los servicios que se integren en
la Delegación, mantener la relación inmediata con los servicios no integrados y
asesorar en los asuntos correspondientes a cada área.
b) El número de dichas áreas se fijará en
atención a los diversos sectores funcionalmente homogéneos de actividad
administrativa y atendiendo al volumen de los servicios que desarrolle la
Administración General del Estado en cada Comunidad Autónoma, al número de
provincias de la Comunidad y a otras circunstancias en presencia que puedan
aconsejar criterios de agrupación de distintas áreas bajo un mismo responsable,
atendiendo especialmente al proceso de transferencias del Estado a las
Comunidades Autónomas.
c) Existirá un órgano para la gestión de
los servicios comunes de la Delegación, incluyendo los de los servicios
integrados.
3. La estructura de las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno se establecerá por Real Decreto del Consejo de
Ministros en el que se determinarán los órganos y las áreas funcionales que se
constituyan. La estructuración de las áreas funcionales se llevará a cabo a
través de las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán a iniciativa
del Delegado del Gobierno.
Artículo 33. Criterios sobre integración
de servicios.
1. Se integrarán en las Delegaciones del
Gobierno todos los servicios territoriales de la Administración General del
Estado y sus Organismos públicos, salvo aquellos casos en que por las
singularidades de sus funciones o por el volumen de gestión resulte aconsejable
su dependencia directa de los órganos centrales correspondientes, en aras de
una mayor eficacia en su actuación.
2. Los servicios integrados se
adscribirán, atendiendo al ámbito territorial en que deban prestarse, a la
Delegación del Gobierno o a la Subdelegación correspondiente.
Artículo 34. Criterios sobre organización
de servicios no integrados.
1. Los servicios no integrados en las
Delegaciones del Gobierno se organizarán territorialmente atendiendo al mejor
cumplimiento de sus fines y a la naturaleza de las funciones que deban
desempeñar. A tal efecto, la norma que determine su organización establecerá el
ámbito idóneo para prestar dichos servicios.
2. La organización de dichos servicios se
establecerá por Real Decreto a propuesta conjunta del Ministro correspondiente
y del Ministro de Administraciones Públicas, cuando contemple unidades con
nivel de Subdirección General o equivalentes, o por Orden conjunta cuando
afecte a órganos inferiores, en los términos referidos en el apartado 2 del
artículo 10 de esta Ley.
Artículo 35. Dependencia de los servicios
no integrados.
Los servicios no integrados dependerán del
órgano central competente sobre el sector de actividad en el que aquéllos
operen, el cual les fijará los objetivos concretos de actuación y controlará su
ejecución, así como el funcionamiento de los servicios.
Los titulares de los servicios estarán especialmente obligados a prestar toda
la colaboración que precisen los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del
Gobierno para facilitar la dirección efectiva del funcionamiento de los
servicios estatales.
CAPITULO III
.La Administración General del Estado en el exterior
Artículo 36. Organización de la
Administración General del Estado en el exterior.
1.
Integran la Administración General del Estado en el exterior:
a) Las Misiones Diplomáticas, Permanentes o Especiales.
b) Las Representaciones o Misiones Permanentes.
c) Las Delegaciones.
d) Las Oficinas Consulares.
e) Las Instituciones y Organismos públicos de la Administración General del
Estado cuya actuación se desarrolle en el exterior.
2. Las Misiones Diplomáticas Permanentes
representan con este carácter al Reino de España ante el o los Estados con los
que tiene establecidas relaciones diplomáticas.
Las Misiones Diplomáticas Especiales representan temporalmente al Reino de
España ante un Estado, con el consentimiento de éste, para un cometido
determinado.
3. Las Representaciones o Misiones
Permanentes representan con este carácter al Reino de España ante una
Organización internacional.
4. Las Delegaciones representan al Reino
de España en un órgano de una Organización internacional o en una Conferencia
de Estados convocada por una Organización internacional o bajo sus auspicios.
5. Las Oficinas Consulares son los órganos
encargados del ejercicio de las funciones consulares, en los términos definidos
por las disposiciones legales pertinentes, y por los acuerdos internacionales
suscritos por España.
6. Las Instituciones y Organismos públicos
de la Administración General del Estado en el exterior son los establecidos con
autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del
Ministro de Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo,
de las actividades que tengan encomendadas en el exterior.
7. En cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas y teniendo en cuenta los objetivos e intereses de la
política exterior de España, la Administración General del Estado en el
exterior colaborará con todas las instituciones y organismos españoles que
actúen en el exterior y en especial con las oficinas de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 37. Los Embajadores y
representantes permanentes ante Organizaciones internacionales.
1. Los Embajadores y representantes
permanentes ante Organizaciones internacionales, representan al Reino de España
en el Estado u Organización internacional ante los que están acreditados.
2. Dirigen la Administración General del
Estado en el exterior y colaboran en la formulación y ejecución de la política
exterior del Estado, definida por el Gobierno, bajo las instrucciones del
Ministro de Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y, en su caso,
del o de los Secretarios de Estado del Departamento.
3. Coordinan la actividad de todos los
órganos y unidades administrativas que integran la Administración General del
Estado en el exterior, a efectos de su adecuación a los criterios generales de la
política exterior definida por el Gobierno, de acuerdo con el principio de
unidad de acción del Estado en el exterior.
4. Son nombrados en la forma dispuesta en
la normativa reguladora del Servicio exterior.
5. El representante permanente adjunto
ante la Unión Europea se equipara a los Embajadores y representantes
permanentes, a los efectos del apartado 4 del artículo 6 y de los apartados 2,
3 y 4 del presente artículo.
CAPITULO IV
Órganos colegiados
Artículo 38. Requisitos para constituir
órganos colegiados.
1. Son órganos colegiados aquellos que se
creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se
atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento,
seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del
Estado o alguno de sus Organismos públicos.
2. La constitución de un órgano colegiado
en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como
presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el
convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree,
de los siguientes extremos.
a)
Sus fines u objetivos.
b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los
restantes miembros.
d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así
como cualquier otra que se le atribuya.
e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
3. El régimen jurídico de los órganos
colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las
normas contenidas en el capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin
perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o
en su norma o convenio de creación.
Artículo 39. Clasificación y composición
de los órganos colegiados.
1. Los órganos colegiados de la
Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su
composición, se clasifican en:
a) Órganos colegiados interministeriales,
si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
b) Órganos colegiados ministeriales, si
sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
2. En los órganos colegiados a los que se
refiere el número anterior, podrán existir representantes de otras
Administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un
convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones
afectadas lo determine.
3. En la composición de los órganos
colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones
representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen
por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en
ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Artículo 40. Creación, modificación y
supresión de órganos colegiados.
1. La creación de órganos colegiados de la
Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá
de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en los
casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
a)
Competencias decisorias.
b)
Competencias de propuesta o emisión de
informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos
administrativos.
c)
Competencias de seguimiento o control de
las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.
2. En los supuestos enunciados en el
apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real
Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente
tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para
los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para
los de este carácter.
3. En todos los supuestos no comprendidos
en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter
de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo
de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener
trascendencia jurídica directa frente a terceros.
4. La modificación y supresión de los
órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración
General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma
forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto
para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha
señalada al efecto.
TITULO III
Organismos públicos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 41. Actividades propias de los
Organismos públicos.
Son Organismos públicos los creados bajo
la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado, para la
realización de cualquiera de las actividades previstas en el apartado 3 del
artículo 2, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en
régimen de descentralización funcional.
Artículo 42. Personalidad jurídica y
potestades.
1. Los Organismos públicos tiene
personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así
como autonomía de gestión, en los términos de esta Ley.
2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades
administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que
prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.
Los estatutos podrán atribuir a los
Organismos públicos la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento
del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las
disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Artículo 43. Clasificación y adscripción
de los Organismos públicos.
1.
Los Organismos públicos se clasifican en:
a)
Organismos autónomos.
b)
Entidades públicas empresariales.
2. Los Organismos autónomos dependen de un
Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el
control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté
adscrito el Organismo.
3. Las entidades públicas empresariales
dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las
funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del
Ministerio u organismo. Excepcionalmente, podrán existir entidades públicas
empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a
otros entes de la misma o distinta naturaleza.(Apartado redactado
según Ley 14/2000,de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social).
Artículo 44. Aplicación de las
disposiciones generales de esta Ley a los Organismos públicos.
1. Los Organismos públicos se ajustarán al
principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan
específicamente asignados.
2.
Además, en su organización y
funcionamiento:
a) Los Organismos autónomos se atendrán a
los criterios dispuestos para la Administración General del Estado en el Título
I de esta Ley.
b) Las Entidades públicas empresariales se regirán por los criterios
establecidos en el Título I de esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades
contempladas en el capítulo III del presente Título, en consideración a la
naturaleza de sus actividades.
CAPITULO II
Los Organismos autónomos
Artículo 45. Funciones de los Organismos
autónomos.
1. Los Organismos autónomos se rigen por
el Derecho administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización
funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de un
Ministerio, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de
gestión de servicios públicos.
2. Para el desarrollo de sus funciones,
los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén
autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir
a través de los Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 46. Reglas para el nombramiento
de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos.
El nombramiento de los titulares de los
órganos de los Organismos autónomos se regirá por las normas aplicables a la
Administración General del Estado.
Artículo 47. Personal al servicio de los
Organismos autónomos.
1. El personal al servicio de los
Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los
establecidos para la Administración General del Estado.
2. El titular del máximo órgano de
dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de
recursos humanos, las facultades que le asigne la legislación específica.
3. No obstante lo establecido en el
apartado 1 de este artículo, la Ley de creación podrá establecer
excepcionalmente peculiaridades del régimen de personal del Organismo autónomo
en las materias de oferta de empleo, sistemas de acceso, adscripción y
provisión de puestos y régimen de movilidad de su personal.
4. El Organismo autónomo estará obligado a
aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por el Ministerio
de Administraciones Públicas y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones
adopte en aplicación del régimen específico de personal establecido en su Ley
de creación.
Artículo 48. Patrimonio de los Organismos
autónomos.
1. Los Organismos autónomos, además de su
patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su administración, bienes del
patrimonio del Estado. Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir a
título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier
clase, incorporándose al Patrimonio del Estado los bienes que resulten
innecesarios para el cumplimiento de sus fines, salvo que la norma de creación
o, en su caso, la de adecuación o adaptación a la que se refiere la disposición
transitoria tercera de esta Ley disponga expresamente lo contrario. Las
adquisiciones de bienes inmuebles requerirán el previo informe favorable del
Ministerio de Economía y Hacienda. En los supuestos de no incorporación al
Patrimonio del Estado, la enajenación de los bienes patrimoniales propios que
sean inmuebles se realizará previa comunicación al Ministerio de Economía y
Hacienda que, en su caso, llevará a cabo las actuaciones precisas para su
posible incorporación y afectación a cualquier servicio de la Administración
General del Estado o para su adscripción a otros Organismos públicos en los
términos y condiciones que se establecen en las disposiciones reguladoras del
Patrimonio del Estado.
2. La afectación de bienes y derechos
patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que presten los
Organismos autónomos será acordada por el Ministerio del que dependan, a
propuesta de los órganos de gobierno del Organismo autónomo, entendiéndose
implícita la afectación a dichos fines al acordarse la adquisición y salvo que
la Ley de creación disponga otra cosa. La modificación del destino de estos
bienes, cuando se trate de inmuebles o derechos sobre los mismos, una vez
acreditada su innecesariedad y disponibilidad, dará lugar a la desafectación de
los mismos que será acordada por el Departamento del que dependa el Organismo
autónomo correspondiente, previo informe favorable del Ministerio de Economía y
Hacienda. Producida la desafectación, los bienes adquirirán de nuevo la
condición de bienes patrimoniales propios.
3. Los bienes y derechos que la
Administración General del Estado adscriba a los Organismos autónomos
conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser
utilizados para el cumplimiento de sus fines. Los Organismos autónomos
ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se
encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración
y defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por el
Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la Ley del Patrimonio del
Estado y legislación complementaria.
4. Los Organismos autónomos formarán y
mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como
adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se
revisará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se
someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario General
de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes inmuebles y derechos
de los Organismos autónomos y sus modificaciones se remitirán anualmente al
Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 49. Régimen de contratación de
los Organismos autónomos.
1. La contratación de los Organismos
autónomos se rige por las normas generales de la contratación de las
Administraciones públicas.
2. El titular del Ministerio al que esté
adscrito el Organismo autónomo autorizará la celebración de aquellos contratos
cuya cuantía exceda de la previamente fijada por aquél.
Artículo 50. Régimen presupuestario de los
Organismos autónomos.
El régimen presupuestario, económico-financiero,
de contabilidad, intervención y de control financiero de los Organismos
autónomos será el establecido por la Ley General Presupuestaria.
Artículo 51. Control de eficacia de los
Organismos autónomos.
Los Organismos autónomos están sometidos a
un control de eficacia, que será ejercido por el Ministerio al que estén
adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la Ley General
Presupuestaria. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de
cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos
asignados.
Artículo 52. Impugnación y reclamaciones
contra los actos de los Organismos autónomos.
1. Los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos son
susceptibles de los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Las reclamaciones previas, en asuntos
civiles y laborales, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo
autónomo, salvo que su Estatuto asigne la competencia a uno de los órganos
superiores del Ministerio de adscripción.
CAPITULO III
Las entidades públicas empresariales
Artículo 53. Funciones y régimen general
aplicable a las entidades públicas empresariales.
1. Las entidades públicas empresariales
son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades
prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés
público susceptibles de contraprestación.
2. Las entidades públicas empresariales se
rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus
órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan
atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta
Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.
Artículo 54. Ejercicio de potestades
administrativas.
1. Las potestades administrativas
atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por
aquellos órganos de éstas a los que en los estatutos se les asigne expresamente
esta facultad.
2. No obstante, a los efectos de esta Ley,
los órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en
cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General
del Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada
caso, en sus estatutos.
Artículo 55. Personal al servicio de las
entidades públicas empresariales.
1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho
laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones
relativas a los funcionarios públicos de la Administración General del Estado
y, en su caso, de otras Administraciones públicas, quienes se regirán por la
legislación sobre Función Pública que les resulte de aplicación.
2. La selección del personal laboral de
estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:
a)
El personal directivo, que se determinará
en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a los criterios
establecidos en el apartado 10 del artículo 6 de esta Ley, atendiendo a la
experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública
o privada.
b)
El resto del personal será seleccionado
mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y
capacidad.
3. La determinación y modificación de las
condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del
personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable de los Ministerios
de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
4. Los Ministerios a que se refiere el
apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles
específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus
recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los
mismos.
5. La Ley de creación de cada entidad
pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales,
los funcionarios de la Administración General del Estado y, en su caso, de
otras Administraciones públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad,
y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre
este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los
Organismos autónomos.
Artículo 56. Patrimonio de las entidades
públicas empresariales.
1. Las entidades públicas empresariales,
además de patrimonio propio, pueden tener bienes adscritos por la
Administración General del Estado.
2. El régimen de gestión de sus bienes
patrimoniales propios es el establecido en el artículo 48 para los Organismos
autónomos, salvo lo que se disponga en la Ley de creación de estas entidades o,
en su caso, en la norma de adecuación a que se refiere la disposición
transitoria tercera de esta Ley, en atención a las peculiaridades de su
actividad.
3. Los bienes y derechos que la
Administración General del Estado adscriba a las entidades públicas
empresariales conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente
podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Las entidades públicas
empresariales ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio
público se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación,
correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y
reincorporación de los mismos al Patrimonio del Estado será acordada por el
Ministerio de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación reguladora
del Patrimonio del Estado.
4. Las entidades públicas empresariales
formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto
propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El
inventario se rectificará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de
diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo.
A los efectos de la permanente actualización y gestión del Inventario General
de Bienes y Derechos del Estado, el inventario de bienes inmuebles y derechos
de las entidades públicas empresariales y sus modificaciones se remitirán
anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 57. Régimen de contratación de
las entidades públicas empresariales.
1. La contratación de las entidades
públicas empresariales se rige por las previsiones contenidas al respecto en la
legislación de contratos de las Administraciones públicas.
2. Será necesaria la autorización del
titular del Ministerio al cual se encuentren adscritas para celebrar contratos
de cuantía superior a la previamente fijada por el mismo.
Artículo 58. Régimen presupuestario de las
entidades públicas empresariales.
El régimen presupuestario,
económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de
las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley General
Presupuestaria.
Artículo 59. Control de eficacia de las
entidades públicas empresariales.
1. Las entidades públicas empresariales
están sometidas a un control de eficacia que será ejercido por el Ministerio y,
en su caso, por el Organismo público al que estén adscritas, sin perjuicio del
control establecido al respecto por la Ley General Presupuestaria. Dicho
control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos
y la adecuada utilización de los recursos asignados.
2. El control del cumplimiento de los
compromisos específicos que, en su caso, hubiere asumido la entidad pública en
un convenio o contrato-programa, corresponderá además a la Comisión de
seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa, y al Ministerio
de Economía y Hacienda en los supuestos previstos al efecto por la Ley General
Presupuestaria.
Artículo 60. Impugnación y reclamación
contra los actos de las entidades públicas empresariales.
1. Contra los actos dictados en el
ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas
empresariales caben los recursos administrativos previstos en la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. Las reclamaciones previas a la vía
judicial, civil o laboral, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo,
salvo que, por sus estatutos, tal competencia se atribuya al Ministerio u
Organismo público al cual esté adscrito.
CAPITULO IV
Creación, modificación y extinción de los
Organismos autónomos y entidades públicas empresariales
Artículo 61. Creación de Organismos
públicos.
1.
La creación de los Organismos autónomos y
de las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley. La Ley de
creación establecerá:
a) El tipo de Organismo público que crea,
con indicación de sus fines generales, así como el Ministerio u Organismo de
adscripción.
b) En su caso, los recursos económicos,
así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación,
patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma
con rango de ley.
2. El anteproyecto de Ley de creación del
Organismo público que se presente al Gobierno deberá ser acompañado de una
propuesta de estatutos y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que
se refiere el artículo siguiente.
Artículo 62. Estatutos y Plan de
actuación.
1. Los estatutos de los Organismos
autónomos y de las entidades públicas empresariales regularán los siguientes
extremos:
a)
La determinación de los máximos órganos de
dirección del Organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma
de designación, con indicación de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la
vía administrativa.
La configuración de los órganos colegiados, si los hubiese, con las
especificaciones señaladas en el apartado 2 del artículo 38 de esta Ley.
b)
Las funciones y competencias del
Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste
puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de
dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los
Organismos autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente,
se asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de las
entidades públicas empresariales.
En el caso de las entidades públicas empresariales, los estatutos también
determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades
administrativas.
c)
El patrimonio que se les asigne para el
cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el
Organismo.
d)
El régimen relativo a recursos humanos,
patrimonio y contratación.
e)
El régimen presupuestario,
económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que
será, en todo caso, el establecido en la Ley General Presupuestaria.
f)
La facultad de creación o participación en
sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de
los fines asignados.
2. El Plan inicial de actuación del
Organismo público, que será aprobado por el titular del Departamento
ministerial del que dependa, deberá contar con el previo informe favorable de
los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y su
contenido, que se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso, los
siguientes extremos:
a) Los objetivos que el Organismo deba
alcanzar en el área de actividad encomendada.
b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el
funcionamiento del Organismo.
3. Los estatutos de los Organismos
autónomos y entidades públicas empresariales se aprobarán por Real Decreto del
Consejo de Ministros, a iniciativa del titular del Ministerio de adscripción y
a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de
Economía y Hacienda. Los estatutos deberán ser aprobados y publicados con
carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del Organismo público
correspondiente.
Artículo 63. Modificación y refundición de
Organismos públicos.
1. La modificación o refundición de
Organismos autónomos o entidades públicas empresariales deberá producirse por
Ley cuando suponga la alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo
público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos, al régimen
de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que
exijan norma con rango de ley.
2. Las modificaciones o refundiciones de
Organismos autónomos o entidades públicas empresariales, no comprendidas en el
apartado anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley
de creación, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta
conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y
Hacienda, y a iniciativa del Ministro o Ministros de adscripción o, en todo
caso, de acuerdo con el mismo.
3. Cuando la modificación afecte
únicamente a la organización del Organismo público se llevará a cabo por Real
Decreto, a iniciativa del Ministro de adscripción, y a propuesta del Ministro
de Administraciones Públicas.
4. En todos los casos de refundición de
Organismos, el Ministerio que adopte la iniciativa deberá acompañar el Plan de
actuación del Organismo en los términos del apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 64. Extinción y liquidación de
Organismos públicos.
1. La extinción de los Organismos
autónomos y entidades públicas empresariales se producirá:
a) Por determinación de una Ley.
b) Mediante Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción
o, en todo caso, de acuerdo con el mismo, en los casos siguientes:
- Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación.
- Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios
de la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas.
- Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se
justifique la pervivencia del Organismo público.
2. La norma correspondiente establecerá
las medidas aplicables al personal del Organismo afectado en el marco de la
legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración
en el Patrimonio del Estado de los bienes y derechos que, en su caso, resulten
sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la
Administración General del Estado o adscripción a los Organismos públicos que
procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio
del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante,
si lo hubiere.
CAPITULO V
Recursos económicos y bienes adscritos
Artículo 65. Recursos económicos.
1.
Los recursos económicos de los Organismos
autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:
a)
Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos
Generales del Estado.
d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las
Administraciones o entidades públicas.
e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir,
según las disposiciones por las que se rijan.
f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de Entidades privadas y de
particulares.
g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Las entidades públicas empresariales
deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con
los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e), y g) del
apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la Ley de creación, podrán
financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo
apartado.
TITULO IV
.De las competencias y procedimientos en materia de organización
Artículo 66. Competencias generales sobre
organización, función pública, procedimientos e inspección de servicios.
1. Las competencias en materia de
organización administrativa, régimen de personal, procedimientos e inspección
de servicios, no atribuida específicamente conforme a una Ley a ningún otro
órgano de la Administración General del Estado, ni al Gobierno, corresponderán
al Ministerio de Administraciones Públicas.
2. Corresponde al Ministro de Economía y
Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y
presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal
de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, así como
autorizar cualquier medida relativa a la organización y al personal que pueda
suponer incremento en el gasto o que requiera para su aplicación modificaciones
presupuestarias que, según la Ley General Presupuestaria, excedan de la
competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales.
Artículo 67. Procedimientos de
determinación de las estructuras de la Administración General del Estado y sus
Organismos públicos.
1. a) La organización de los Ministerios
se determinará mediante Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del
Ministro o Ministros interesados y a propuesta del Ministro de Administraciones
Públicas, en los supuestos de creación, modificación, refundición o supresión
de Subsecretarías, Secretarías Generales, Secretarías Generales Técnicas,
Direcciones Generales, Subdirecciones Generales y órganos asimilados.
b) El resto de la organización de los Ministerios que suponga la creación,
modificación, refundición o supresión de órganos inferiores a Subdirección
General, se determinará por Orden ministerial, previa aprobación del Ministro
de Administraciones Públicas.
2. a) Las estructuras orgánicas de las
Delegaciones del Gobierno, con el contenido establecido en el artículo 32 de
esta Ley, se determinarán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con los
Ministerios interesados.
b) La organización de los servicios
territoriales no integrados en la estructura de las Delegaciones del Gobierno
se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de esta Ley, por
Real Decreto, a propuesta conjunta del Ministro correspondiente y del Ministro
de Administraciones Públicas, o por Orden conjunta del Ministro correspondiente
y del Ministro de Administraciones Públicas.
3. Las normas de creación, modificación y
extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales, así
como sus estatutos, se aprobarán conforme a los procedimientos establecidos en
el capítulo IV del Título III de esta Ley.
4. En cualquier caso, antes de ser
sometidos al órgano competente para promulgarlos, los proyectos de
disposiciones de carácter general que afecten a las materias a que se refiere
el apartado 1 del artículo anterior requerirán la aprobación previa del
Ministro de Administraciones Públicas. Se entenderá concedida la aprobación si
transcurren quince días desde aquel en que se hubiese recibido el proyecto del
citado Ministerio, sin que éste haya formulado objeción alguna.
Disposición adicional primera. La
organización militar y las Delegaciones de Defensa.
1. La organización militar se rige, de
acuerdo con el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/1980, reformada por la Ley
Orgánica 1/1984, por su legislación peculiar.
2. Las Delegaciones de Defensa
permanecerán integradas en el Ministerio de Defensa y se regirán por su
normativa específica.
Disposición adicional segunda. Delegados
del Gobierno en Ceuta y Melilla.
Las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas son de aplicación a los Delegados del
Gobierno en Ceuta y Melilla.
Disposición adicional tercera. Situaciones
administrativas.
Se añaden dos nuevas letras al artículo 29.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública:
«m) Cuando sean nombrados Subsecretarios, Secretarios generales técnicos o
Directores generales. n) Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las
provincias.»
Disposición adicional cuarta. Asunción de
competencias de Gobernadores Civiles.
El Delegado del Gobierno asumirá las competencias sancionadoras atribuidas a
los Gobernadores Civiles en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana, y por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de
Seguridad Privada, correspondiendo las demás competencias de carácter
sancionador a los Subdelegados del Gobierno.
En los casos en que la resolución
corresponda al Delegado del Gobierno, la iniciación e instrucción de los
procedimientos corresponderá a la Subdelegación del Gobierno competente por
razón del territorio.
Igualmente corresponderá a los Delegados
del Gobierno la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves
y muy graves previstas en el texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. La imposición de sanciones por
infracciones leves previstas en dicha Ley corresponderá a los Subdelegados del
Gobierno.
Asimismo, el Delegado del Gobierno
desempeñará las demás competencias que la legislación vigente atribuye a los
Gobernadores Civiles.
Disposición adicional quinta. Competencias
estatales en materia de seguridad pública en las Comunidades Autónomas con
Cuerpos de Policía propios.
En las Comunidades Autónomas que, de
acuerdo con su Estatuto de Autonomía, hayan creado Cuerpos de Policía propios,
las competencias estatales en materia de seguridad pública se ejercerán
directamente por los Delegados del Gobierno, sin perjuicio de las funciones que
puedan desconcentrarse o delegarse en los Subdelegados del Gobierno.
Disposición adicional sexta. Entidades
gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
A las Entidades gestoras y la Tesorería
General de la Seguridad Social les serán de aplicación las previsiones de esta
Ley, relativas a los Organismos autónomos, salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente. El régimen de personal, económico-financiero, patrimonial,
presupuestario y contable de las Entidades gestoras y la Tesorería General de
la Seguridad Social, así como el relativo a la impugnación y revisión de sus
actos y resoluciones y a la asistencia jurídica, será el establecido por su legislación
específica, por la Ley General Presupuestaria en las materias que sea de
aplicación y supletoriamente por esta Ley.
Disposición adicional séptima. Régimen
jurídico del Consejo de Estado.
El Consejo de Estado se regirá por su
legislación específica.
Disposición adicional octava. Régimen
jurídico del Banco de España.
El Banco de España se regirá por su legislación específica.
Disposición adicional novena. Régimen
jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Consejo
Económico y Social y del Instituto Cervantes.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Consejo Económico y Social
y el Instituto Cervantes continuarán rigiéndose por su legislación específica,
por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de
aplicación y supletoriamente por esta Ley.
Disposición adicional décima. Régimen
jurídico de determinados Organismos públicos.
1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear, el Ente Público RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de
Protección de Datos, el Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), el
Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de Energía y la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán por su legislación
específica y supletoriamente por esta Ley.
El Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de tales
Organismos las facultades que la normativa de cada uno de ellos les asigne, en
su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía. (Apartado
redactado de acuerdo a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social)
2. Los Organismos públicos a los que, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se les reconozca expresamente
por una Ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la
Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica en
los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía.
En los demás extremos y, en todo caso, en cuanto al régimen de personal,
bienes, contratación y presupuestación, ajustarán su regulación a las
prescripciones de esta Ley, relativas a los Organismos públicos que, en cada
caso resulten procedentes, teniendo en cuenta las características de cada
Organismo.
3. En todo caso, los Organismos públicos
referidos en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional estarán sujetos
a las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación.
Disposición adicional undécima. Régimen
jurídico del Organismo autónomo Correos y Telégrafos.
1. El actual Organismo autónomo Correos y
Telégrafos tendrá la condición de entidad pública empresarial y se regirá por
lo dispuesto en la presente Ley. Le será de aplicación la legislación contenida
en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, en lo relativo a sus
funciones, así como a su régimen patrimonial al amparo del artículo 56 de esta
Ley. Asimismo, de acuerdo con las previsiones de la Ley 13/1995, de Contratos
de las Administraciones Públicas, el régimen de contratación de la entidad será
el previsto en la Ley 31/1990. Los recursos económicos de la entidad podrán
provenir de cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la
presente Ley.
2. Al personal de la entidad pública
empresarial Correos y Telégrafos le seguirá siendo de aplicación el régimen
establecido en el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, y sus
disposiciones de desarrollo.
3. En el plazo de seis meses contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobarse por el
Gobierno el Estatuto de la entidad pública empresarial conforme a las
previsiones establecidas en la misma y en la presente disposición adicional.
Disposición adicional duodécima.
Sociedades mercantiles estatales.
Las sociedades mercantiles estatales se
regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento
jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la
normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En
ningún caso podrá disponer de facultades que impliquen el ejercicio de
autoridad pública.
Disposición adicional decimotercera.
Delegación y avocación de competencias y delegación de firma.
1. La delegación de competencias entre
órganos deberá ser previamente aprobada en la Administración General del Estado
por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante y en los
Organismos públicos por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con lo
establecido en sus normas de creación. Cuando se trate de órganos no
relacionados jerárquicamente, será necesaria la previa aprobación del órgano
superior común si ambos pertenecieren al mismo Ministerio, o del órgano
superior del que dependa el órgano delegado, si el órgano delegante y el
delegado pertenecen a diferentes Ministerios.
2. Toda avocación habrá de ser puesta en
conocimiento del superior jerárquico ministerial del órgano avocante.
3. La delegación de firma de resolución y
actos administrativos habrá de ser comunicada al superior jerárquico del
delegante.
4. Los órganos de la Administración
General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en
los Organismos públicos dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar
los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. La
delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan
el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea
el órgano máximo de dirección del Organismo. En lo demás, el régimen de estas
delegaciones será el previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional decimocuarta.
Conflictos de atribuciones intraministeriales.
1. Los conflictos positivos o negativos de atribuciones entre órganos de un
mismo Ministerio serán resueltos por el superior jerárquico común en el plazo
de diez días, sin que quepa recurso alguno.
2. En los conflictos positivos, el órgano
que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto,
quien suspenderá el procedimiento por un plazo de diez días. Si dentro de dicho
plazo acepta el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requirente. En
caso de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al
superior jerárquico común.
3. En los conflictos negativos, el órgano
que se estime incompetente remitirá directamente las actuaciones al órgano que
considere competente, quien decidirá en el plazo de diez días y, en su caso, de
considerarse, asimismo, incompetente, remitirá acto seguido el expediente con
su informe al superior jerárquico común.
4. Los interesados en el procedimiento
plantearán estos conflictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Disposición adicional decimoquinta. Fin de
la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley
especial, de acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 109 de
la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, los actos y resoluciones siguientes:
-Los actos administrativos de los miembros
y órganos del Gobierno.
-En particular, en la Administración
General del Estado:
Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de
las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o
superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de
personal.
- En los Organismos públicos adscritos a
la Administración General del Estado: Los emanados de los máximos órganos de
dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus
estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.
Disposición adicional decimosexta. Revisión
de oficio.
1. Serán competentes para la revisión de
oficio de los actos administrativos nulos o anulables:
a) El Consejo de Ministros, respecto de sus propios actos y de los dictados por
los Ministros.
b) En la Administración General del
Estado:
Los Ministros, respecto de los actos de
los Secretarios de Estado y de los dictados por órganos directivos de su
Departamento no dependientes de una Secretaría de Estado.
Los Secretarios de Estado, respecto de los actos dictados por los órganos
directivos de ellos dependientes.
c) En los Organismos públicos adscritos a
la Administración General del Estado: Los órganos a los que estén adscritos los
Organismos, respecto de los actos dictados por el máximo órgano rector de
éstos. Los máximos órganos rectores de los Organismos, respecto de los actos
dictados por los órganos de ellos dependientes.
2. La revisión de oficio de los actos
administrativos en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley
General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la
misma.
Disposición adicional decimoséptima.
Recurso extraordinario de revisión.
1. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el
órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso.
2. La competencia para conocer del recurso
extraordinario de revisión regulado en la Ley General Tributaria y en el texto
articulado de la Ley de Procedimiento Económico-administrativo, corresponderá a
los órganos que dichas normas establezcan.
Disposición transitoria primera. Régimen
transitorio de nombramientos de titulares de órganos directivos.
Las normas de esta Ley relativas al
nombramiento de Subsecretarios, Secretarios generales, Secretarios generales
técnicos, Directores generales y órganos asimilados serán de aplicación a los
que se produzcan con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición transitoria segunda.
Adaptación de la organización territorial.
1. En el plazo de un mes a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, los Gobernadores Civiles y Delegados Insulares
serán sustituidos respectivamente por Subdelegados del Gobierno y Directores
Insulares de la Administración General del Estado nombrados de acuerdo con lo
establecido en los artículos 23, 29 y 30.
2. Los actuales Gobernadores Civiles y Delegados
Insulares ejercerán respectivamente las competencias que en esta Ley se
atribuyen a los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares, hasta tanto
se produzca el nombramiento de estos últimos conforme al apartado anterior.
3. En tanto se lleven a efecto las
previsiones de la disposición final segunda, las Delegaciones del Gobierno, las
Subdelegaciones del Gobierno y las Direcciones Insulares mantendrán la
estructura, unidades y puestos de trabajo de las actuales Delegaciones del
Gobierno, Gobiernos Civiles y Delegaciones Insulares, y seguirán rigiéndose por
las normas de funcionamiento y dependencia orgánica vigentes para estos órganos
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria tercera.
Adaptación de los Organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público
a las previsiones de esta Ley.
1. Sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones contenidas en el Título I de esta Ley y de las competencias de
control atribuidas en la misma a los Ministerios de adscripción, los Organismos
autónomos y las demás entidades de Derecho público existentes, se seguirán
rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley hasta tanto
se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.
2. Dicha adecuación se llevará a efecto
por Real Decreto a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones
Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de los que
dependan las entidades afectadas, en los siguientes casos:
a) Adecuación de los actuales Organismos autónomos, cualquiera que sea su
carácter, al tipo de Organismo autónomo previsto en esta Ley.
b) Adecuación de los entes incluidos en la
letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley General Presupuestaria al tipo
de entidad pública empresarial. Cuando la norma de adecuación incorpore
peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de Organismo en
materia de personal, contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango
de ley. En todos los demás supuestos la adecuación de las actuales Entidades se
producirá mediante Ley.
3. Este proceso de adaptación deberá haber
concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de
esta Ley.
4. Una vez producida dicha adecuación, las
remisiones a la Ley General Presupuestaria contenidas en esta Ley respecto de
los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales, se entenderán
referidas respectivamente a los Organismos autónomos de carácter administrativo
y a las entidades de Derecho público de la letra b) del apartado 1 del artículo
6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en tanto se proceda a
la modificación de dicha Ley.
5. El personal de los Organismos
autónomos, sociedades estatales y entes del sector público estatal existentes a
la entrada en vigor de esta Ley, que se transformen en entidades públicas
empresariales, continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de
la transformación hasta tanto se dicten las correspondientes normas de
adecuación.
Disposición derogatoria única. Normas
objeto de derogación y de reducción a rango reglamentario.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con
lo dispuesto en la presente Ley, y, en especial:
a) La Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido
aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957.
b) La Ley de Procedimiento Administrativo,
de 17 de julio de 1958, salvo el capítulo I del Título VI, con excepción del
apartado 2 del artículo 130 que queda derogado.
c) La Ley de Régimen de las Entidades
Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958.
d) La Ley 10/1983, de 16 de agosto, de
Organización de la Administración Central del Estado.
e) La Ley 17/1983, de 16 de noviembre,
sobre Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.
f) Los artículos 4 y 6, apartados 1 b) y 5
del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto
legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
g) La disposición adicional novena de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. No obstante lo establecido en el
apartado anterior, en tanto no entre en vigor la Ley que regule el Gobierno,
mantendrán su vigencia los preceptos de las Leyes que a continuación se
reseñan:
a) De la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado: artículos 2, 4, 5, 8, 10, 11, 12, 13, 14.2, 22.1 y
2, 23.2, 24, 25 y 32.1.
b) De la Ley de Organización de la
Administración Central del Estado: artículos 1.1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10.1.
c) De la Ley de Conflictos
Jurisdiccionales, de 17 de julio de 1948: artículos 49, 50, 51, 52 y 53.
3. Conservan su vigencia con rango
reglamentario, en tanto no sean modificados por el Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con la competencia atribuida por el artículo 66 de la
presente Ley, los artículos 31, 32 y 33, el apartado 1 del artículo 34 y los
artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de
julio de 1958.
Disposición final primera. Facultades de
desarrollo.
Se autoriza al Consejo de Ministros para
dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.
Disposición final segunda. Integración de
servicios periféricos en las Delegaciones del Gobierno.
En el plazo de seis meses, el Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo
con los Ministros interesados, fijará, mediante Real Decreto, la estructura de
las Delegaciones del Gobierno, que incluirá los servicios que deban integrarse
y su distribución en el ámbito autonómico y provincial, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 33 y 34 de esta Ley.
Transcurrido dicho plazo quedarán
suprimidas todas las Direcciones o Delegaciones Provinciales y Territoriales de
los Ministerios y de los organismos públicos cuyos servicios se integren.
Por tanto, Mando a todos los españoles,
particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 14 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ